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La Fraternidad Sacerdotal San Pío X, fundada por monseñor Marcel Lefebvre (1905-1991), ha anunciado nuevas consagraciones episcopales previstas para el 1 de julio de 2026. Georges-Henri Ruyssen s.j., canonista belga —sus trabajos versan sobre el ecumenismo, el derecho matrimonial y la historia de las Iglesias orientales— y profesor en el Pontificio Istituto Orientale (Roma) y en las Facultades Loyola de París, responde a nuestras preguntas.
Desde la perspectiva del derecho de la Iglesia, ¿cómo evaluar la legitimidad del argumento del «estado de necesidad» esgrimido por la Fraternidad San Pío X para justificar las ordenaciones episcopales sin mandato pontificio?
La principal dificultad radica en la pretensión de fundar una legitimidad alternativa. La decisión de consagrar obispos sin mandato pontificio en nombre de una necesidad de fidelidad a la Tradición significa separar la Tradición de la Iglesia concreta, en la que vive dicha Tradición: la fidelidad se transforma en un criterio autoatribuido.
La Fraternidad Sacerdotal San Pío X ha presentado esta elección como una respuesta a una «necesidad grave» relativa al bien de las almas y al mantenimiento de la Tradición, y ha insistido en que no se trataría de una simple medida de autopreservación del instituto. Es en esta autojustificación donde reside el punto decisivo, pues el argumento no se limita a pedir tolerancia ante la desobediencia, sino que pretende haber fundado una legitimidad alternativa, o al menos concurrente, que se basaría en una categoría moralmente muy elevada, «el estado de necesidad», y en una referencia aún más elevada, la fidelidad a la Tradición perpetua.
Ahora bien, el perfil canónico, tomado en sí mismo, es claro y no requiere artificios interpretativos. La ley de la Iglesia califica la consagración episcopal sin mandato pontificio como un delito punible con la excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica, que afecta tanto al consagrante como a la persona consagrada (cf. CIC 1387). La norma, en este ámbito, protege la forma visible de comunión, ya que el mandato pontificio no es una «guirnalda» colocada «después» del sacramento, sino el signo jurídico de que el episcopado, en la Iglesia católica, está intrínsecamente ordenado a la unidad del cuerpo eclesial y de su estructura jerárquica.
Cuando un grupo decide que la «necesidad» le permite generar una línea episcopal sin mandato, no se limita a realizar un acto irregular, sino que lleva a cabo un acto que afecta al principio de unidad, haciendo que la comunión dependa de facto de un consenso posterior, eventual y reversible. Esto es precisamente lo que la Iglesia, forte de una larga experiencia histórica, ha reconocido siempre como una dinámica objetiva de ruptura, independientemente de las intenciones subjetivas declaradas.
Es necesario recordar claramente un acontecimiento histórico para evitar malentendidos. La remisión de las excomuniones de los cuatro obispos consagrados en 1988 tuvo lugar en 2009 por decreto de la Congregación para los Obispos —como se llamaba entonces este organismo de la Curia—, en un marco deseado por Benedicto XVI. Sin embargo, esta remisión no significaba una regularización completa y la Santa Sede precisó que el estatuto canónico de la Fraternidad seguía sin estar resuelto y que el ministerio ejercido carecía de legalidad. La distinción entre la supresión de la pena y la recomposición de la Fraternidad no es una sutileza jurídica, pues muestra que la cuestión no puede reducirse a un incidente disciplinario que pueda resolverse mediante un gesto unilateral, sino que atañe a la coherencia entre la forma de la comunidad y los actos que la constituyen.
A la luz de estas consideraciones, se puede comprender, pues, por qué el argumento de la «necesidad» debe ser desmontado en el terreno que él mismo reivindica, es decir, en el terreno teórico. En el pensamiento clásico, y en particular en el pensamiento tomista, la necesidad no es un comodín capaz de transformar lo ilícito en lícito. La necesidad significa la imposibilidad real de alcanzar un bien debido sin un medio determinado e implica un criterio de objetividad, un criterio de proporción y un criterio de no contradicción con respecto al bien perseguido. Si la necesidad es objetiva, no puede ser certificada por el agente que se beneficia de la excepción. Si es proporcionada, no puede autorizar un medio que perjudique la estructura del bien invocado. Si no es contradictoria, no puede pretender salvar la Tradición disolviendo la forma eclesial de la Tradición.
Más concretamente, ¿cómo discernir objetivamente tal estado de «necesidad»? ¿En qué medida las condiciones actuales de la vida sacramental en la Iglesia permiten —o no— invocarla de manera fundada?
Cuando la Fraternidad afirma que el acto no es para su propia supervivencia, sino por una «necesidad eclesial», la afirmación, precisamente por ser tan elevada, expone al sujeto a su juicio más severo. La necesidad, en sentido estricto, exigiría que, en la Iglesia, se hubiera vuelto imposible garantizar la continuidad sacramental y apostólica sin producir, de manera autónoma, una línea episcopal propia. Tal afirmación no es sostenible, pues la Iglesia posee una sucesión apostólica universal y no falta, ni en principio ni en la práctica, la posibilidad de transmitir la fe y los sacramentos.
Subsiste, pues, una necesidad de otro tipo, a saber, la necesidad de garantizar, de manera estable y homogénea, una escuela formativa y litúrgica específica. Este bien puede ser grande, puede también ser meritorio, puede ser objeto de una preferencia espiritual legítima, pero no coincide con una necesidad que autorice a socavar el principio formal de la unidad jerárquica. Aquí, el argumento se desliza del nivel de lo objetivo al de lo deseado, del nivel de lo necesario al de lo oportuno, y luego se eleva de manera abusiva, revistiéndose de una sacralidad que no le pertenece.
Entonces surge la objeción más insidiosa: la necesidad, se dice, no es arbitraria, pues se guía por la fidelidad a la Tradición viva y perenne de la Iglesia. La objeción impacta en el imaginario, no afecta a la lógica. La tradición no es solo un contenido que hay que preservar, sino también una forma que hay que acoger, y esta forma incluye la comunión visible, la jerarquía, el primado como principio de unidad.
Si se sostiene que, en nombre de la grave crisis que atraviesa la Iglesia —¿y se alude entonces únicamente al período posterior al Concilio Vaticano II? —, la «situación de necesidad» legitima el acto de ordenación de obispos sin mandato, la Tradición queda separada de la Iglesia concreta donde vive la Tradición y donde la fidelidad se transforma en un criterio autoatribuido. El resultado es una paradoja: se proclama que sirve a lo que es perpetuo y se introduce un principio que, si se generalizara, convertiría a la Iglesia en una constelación de «fidelidades» concurrentes, cada una legitimada por su propia percepción de la crisis. Es una lógica que no defiende la Tradición, sino que la privatiza.
¿Afecta la crisis únicamente a la disciplina?
La crisis eclesial contemporánea puede ser profunda y no solo disciplinaria, y precisamente por esta razón no puede sanarse mediante un gesto que suponga implícitamente la insuficiencia de la forma católica de comunión. La necesidad invocada, desprovista de determinación objetiva y de medida proporcional, se convierte en un concepto vago. De ello se deduce que la consagración sin mandato, aunque afirme que se desea permanecer «en» la Iglesia, es un acto que traspasa el umbral de la simple irregularidad y adquiere un carácter intrínsecamente divisivo, pues establece un principio práctico de autonomía eclesial.
La fidelidad a la Iglesia de Cristo no consiste en conservar selectivamente lo que nos gusta de la Tradición, sino en recibirla en su totalidad, y toda la Tradición incluye también la obediencia como forma de verdad eclesial, que vincula sobre todo cuando la crisis hace más difícil distinguirla de las propias razones.
Desde el punto de vista eclesiológico, ¿cómo entender las posibles consecuencias de tales ordenaciones sobre la comunión en la Iglesia? ¿Se puede hablar de un riesgo real de cisma formal, o hay que distinguir entre ruptura jurídica, ruptura sacramental y ruptura de la comunión vivida?
Las consecuencias canónicas de la consagración de los nuevos obispos lefebvrianos son claras, y se describen en el canon 1387 del CIC:
El obispo que, sin mandato pontificio, consagra a alguien como obispo, y asimismo quien recibe la consagración de ese obispo, incurre en la excomunión latæ sententiæ reservada a la Sede Apostólica.
Las consagraciones episcopales, aunque válidas, constituyen, por lo tanto, graves delitos canónicos sancionados con excomunión latae sententiae (automática, ex delicto commisso), es decir, por el mero hecho del acto de imposición de manos por parte de los obispos consagrantes sobre el candidato y la recepción de dicha imposición por parte del candidato. Si además se declara posteriormente (en este caso por la Santa Sede) la sentencia emlatae sententiae, se aplica también el canon 1331/CIC:
§1. Al excomulgado le está prohibido: 1° celebrar el Sacrificio de la Eucaristía y los demás sacramentos; 2° recibir los sacramentos; 3° administrar los sacramentales y celebrar las demás ceremonias del culto litúrgico; 4° participar activamente en las celebraciones mencionadas anteriormente; 5° ejercer oficios, cargos, ministerios y funciones eclesiásticas; 6° realizar actos de gobierno.
§2. Si […] se ha declarado la excomunión latae sententiae, el culpable: 1° si quiere actuar en contra de lo dispuesto en el § 1, nn. 1-4, debe ser apartado, o bien debe interrumpirse la acción litúrgica, a menos que se oponga a ello una razón grave; 2° realiza inválidamente los actos de gobierno que, según el § 1, n. 6, no le están permitidos […].
Esto implica que todos los actos de gobierno realizados por estos obispos serán inválidos. Atención, se trata únicamente de los actos de gobierno, es decir, los que proceden del munus regendi. Todo lo que se deriva del munus sanctificanti, es decir, las eucaristías y las ordenaciones, es válido. Sin embargo, son inválidos todos los sacramentos que conllevan aspectos de gobierno (es decir, que conllevan facultades, como para confesar y celebrar matrimonios). Por lo tanto, la celebración de confesiones o matrimonios (que conllevan facultades) es inválida, ya que todos los actos de gobierno en caso de excomunión latae sententiae declarada son inválidos.
El poder de jurisdicción solo puede ejercerse, en efecto, en la comunión jerárquica del obispo recién ordenado con el Romano Pontífice, quien preside, en virtud de su ministerio petrino, la comunión en la fe y la caridad. Se trataría, por tanto, de una confirmación del cisma de los lefebvrianos. En cuanto a emprender vías de reconciliación o mediación, por desgracia, parece que aún no hemos llegado a ese punto.
N.B. Para profundizar, se pueden consultar las páginas dedicadas al lefebvrismo en el sitio italiano La Nuova Bussola, de las que se inspiran los elementos de reflexión anteriores.